En 1924 el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinaba que las presunciones legales pueden ser destruidas, cuando la ley misma establece el derecho de probar contra ellas, para 1936 señalaba que quien tiene a su favor una presunción legal, solo esta obligado a probar los hechos en que se funde, no habiendo necesidad de probarlos cuando la parte actora no los objetara al contestar la demanda, a menos que, por su parte, el actor hubiera aducido elementos probatorios para destruir la presunción de que se trate.
En 1953 la SCJN definía a las presunciones legales como las establecidas por la ley, que vinculan la libertad de apreciación del juez, teniendo el carácter excepcional, siendo por ello objeto de una especial disposición de la ley, no admitiendo respecto de ellas la interpretación analógica. En 1961 convalidaba el criterio de que las presunciones legales admiten prueba en contrario, ya que quien desconoce la presunción legal que tenga en su favor un litigante, es el que debe probar lo contrario; lo cual resulta lógico y jurídico porque siendo esa una presunción legal, juris tantum, puesto que admite prueba en contrario, por tanto, el que la contradice es quien debe rendir esa prueba.
Para 1962 el máximo órgano jurisdiccional determinaba que el juez tiene amplia facultad para apreciar de oficio, las presunciones que deriven de los hechos comprobados en autos, ya que la presunción es un proceso lógico que consiste en pasar de un hecho conocido a otro desconocido.
En 1996 la SCJN confirma que las presunciones legales que no admiten prueba en contrario, harán prueba plena; no así aquellas que si admiten prueba en contrario y que si el juzgador no examina si son ciertos o no los hechos en los que el actor funda su pretensión, es evidente que se violan los principios reguladores de valoración de la prueba, al infringir las reglas fundamentales de la lógica, en perjuicio del peticionario de garantías.
Las presunciones legales son frecuentes en el ámbito tributario, así lo definía la Segunda Sala de la SCJN en 2009, en virtud de que se anticipan a las posibles conductas fraudulentas de los sujetos obligados y parten de una probabilidad normal en la realización de un hecho de difícil constatación para la autoridad fiscal creándose así una verdad jurídica distinta a la real, en el entendido que debe existir un correcto equilibrio entre el hecho demostrado y el presumido, de manera que uno sea consecuencia necesaria del otro; sin embargo, si esta elemental regla de deducción lógica no se respeta en la norma de presunción, o haciéndolo, el proceso deductivo es incoherente, se habrá provocado indefensión al contribuyente por señalarse un supuesto jurídico poco probable, absurdo, irracional o imposible de plantear, cuya presunción mal trazada producirá su inconstitucionalidad por ser incompatible con los postulados de equidad y proporcionalidad establecidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República, a pesar de que sea un instrumento que en apariencia trata de reprimir el fraude a la ley tributaria; así, la inconstitucionalidad que se pueda plantear, puede sobrevenir por no responder a criterios de equidad o capacidad contributiva, que en parte conforman la idea de justicia en el ámbito tributario, pues una mala o deficiente estructura de la presunción legal provocaría que se creara en lugar de una verdad jurídica aceptable, una ficción jurídica imposible de rebatir y sin trascendencia para constituir el hecho imponible, en el caso de la determinación de una contribución.
Contrario a todo lo anterior, la SCJN en 2015 ha determinado que el procedimiento relativo a la presunción (legal) de inexistencia de operaciones establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no constituye una pena que deba respetar los derechos reconocidos en el artículo 22 constitucional, no contraviene el derecho de audiencia, ni el principio de irretroactividad de la ley, mucho menos el de presunción de inocencia y no viola el derecho a la libertad de trabajo, ya que la presunción en cita es juris tantum ya que contra ella se admite prueba en contrario.
En la práctica, el Servicio de Administración Tributaria no valora debidamente las pruebas que los contribuyentes aportan en su defensa y la “burocracia jurisdiccional” no resuelve el fondo de los asuntos planteados ya que se valen de una serie de mecanismos para desechar o sobreseer los juicios relativos o en su defecto negar el amparo y protección de la justicia de la unión solicitado con el beneplácito de la gran mayoría de los órganos revisores (Ad quem) al confirmar estos las determinaciones de sus inferiores jerárquicos (A quo), sin llegar a interpretar debidamente respecto de las pruebas aportadas que permiten destruir la presunción (legal) de inexistencia determinada en un procedimiento administrativo que se sigue en forma de juicio como es el contenido en el artículo 69-B en cita. ¿Quién entonces es hoy el jurista? ¿quién es hoy el simulador del derecho? @lvarezbanderas