La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha definido a los procedimientos (administrativos) en forma de juicio seguidos por autoridades distintas de tribunales, como aquellos en que la autoridad administrativa prepara su resolución definitiva con intervención del particular, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia.
Es el caso, que dentro del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, se encuentra un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, donde el Servicio de Administración Tributaria (SAT) frente al contribuyente no localizado o estando localizado no pruebe debidamente contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan los comprobantes fiscales expedidos a sus clientes, prepara su resolución definitiva consistente en dejar sin efectos fiscales las operaciones contenidas en dichos comprobantes, al considerar su inexistencia.
En dicho procedimiento donde el contribuyente emisor de comprobantes fiscales, tiene la oportunidad de comparecer a rendir pruebas, alegar y ser oído en su defensa, en muy pocas ocasiones se arriba a la determinación de que desvirtuaron la presunción de inexistencia de sus operaciones y contrario a ello, a la gran mayoría de los que ejercen su derecho a probar (hay ocasiones en que ni siquiera comparecen), el SAT considera que una vez valorada la información, documentación y argumentos aportados, no desvirtuaron los hechos que se les imputaron, y por tanto, se actualiza definitivamente la situación a que se refiere el primer párrafo del artículo 69-B en cita, en perjuicio de los receptores de dichos comprobantes.
La “línea” que maneja el SAT para arribar a las últimas consideraciones expuestas, permite identificar que dentro de dicho procedimiento lo que en realidad sucede es la desestimación de las pruebas ofrecidas, prejuzgándolas y denegándolas mediante la imposición de un formulismo obstaculizador, que resta la efectividad del derecho a la prueba, subordinando la eficacia de ese derecho fundamental a otro tipo de intereses, invocando formalismos absolutos que impiden conocer el resultado de una prueba en detrimento del derecho a probar, que es uno de los que conforman el derecho humano al debido proceso, obligando al justiciable a defenderse en sede administrativa o jurisdiccional con resultados idénticos: la violación a un derecho constitucional que atribuye al contribuyente el poder tanto de ejercerlo, como de reclamar su debida protección.
En la interpretación de las normas probatorias es procedente la que permita la máxima actividad probatoria de las partes, prefiriendo, inclusive, el exceso en la admisión de pruebas, a la de una interpretación restrictiva, por cuanto en aquélla subyace la idea de aproximar, y hasta de hacer coincidir la verdad histórica con la verdad que habrá de declararse en la sentencia, partiendo de la base de que la verdad es un derecho humano cuya restricción necesariamente debe justificarse y, por ende, la norma probatoria ha de interpretarse conforme al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo concerniente al derecho humano al debido proceso, situación que en la especie no acontece de manera regular al resolver los órganos jurisdiccionales federales las acciones legales relativas al artículo 69-B multicitado.
Los juzgadores se encuentran vinculados a la observancia de este derecho fundamental de naturaleza constitucional de entidad superior a la obligación procesal, sin embargo parecen desconocer las diferencias entre la carga de la prueba y el derecho a probar, donde derecho y obligación no son sinónimos.